¿Quién hereda en caso de no existir testamento?
No existe en España una única legislación en materia de sucesión sin testamento o inestada. Son varias las Comunidades Autónomas que tienen legislación civil propia: Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, País Vasco y Cataluña.
En este artículo nos centraremos en explicar cómo se reparte una herencia sin testamento según el Código Civil de Catalunya y el Código Civil español, que aplica al resto de comunidades autónomas no mencionadas anteriormente.
Herencia sin testamento en Cataluña
Código Civil de Cataluña (Codi Civil de Catalunya)
Se encuentra regulada en el Título IV (artículos 440 a 444) del Libro Cuatro del Código Civil de Cataluña, que establece que el orden de la sucesión intestada será el siguiente:
- Hijos y descendientes. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primeramente a los hijos del causante, per derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación (los nietos si el que fallece es su abuelo y su padre había muerto antes, por ejemplo). Si éstos repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes de grado siguiente, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales. El viudo o conviviente superviviente en una pareja estable adquiere el usufructo de toda la herencia (es decir que podrá disfrutar de todos los bienes mientras viva pero no serán suyos en realidad), o también puede optar por conmutarlo por una cuarta parte alícuota de la herencia, además del usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
- Cónyuge. Si no hay descendientes, heredará el cónyuge viudo o el conviviente superviviente en una pareja estable.
- Si no hay descendientes ni cónyuge o conviviente en una pareja estable, heredarán los ascendientes a partes iguales. A falta de éstos, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más cercano. Si hay dos líneas de parentesco del mismo grado, la herencia se divide por líneas, y dentro de cada línea, por cabezas.
- Hermanos y sobrinos. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo. Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y hay una sola estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si hay dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas. Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la de todos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece la de los hermanos vivos del causante, si las hay, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división que establece el apartado. Si no hay hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas. Como ejemplo, si en una familia de cinco hermanos, había fallecido ya el mayor dejando a dos hijos, y ahora fallece el menor sin descendencia ni pareja, ni ascendientes, ni haber dejado herencia; según el Código Civil catalán, la herencia se dividiría en cuatro partes iguales: tres para los tres hermanos vivos y la cuarta a repartir al 50% entre los dos sobrinos del hermano mayor que había fallecido con anterioridad.
- Resto de parientes colaterales. A falta de ascendientes, serán los familiares colaterales hasta cuarto grado los herederos, siguiendo el orden que establece la ley.
- Generalitat de Catalunya. Si faltan las personas mencionadas anteriormente sucederá la Generalitat de Catalunya.
Cómo se reparte una herencia sin testamento según el código civil español
Se encuentra regulada en los artículos 930 y siguientes del Código Civil, que establecen que el orden de la sucesión intestada será el siguiente:
- Hijos y descendientes. Sin distinción de sexo, edad o filiación, “los hijos del difunto heredarán siempre por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”, tal como establece el artículo 932. “Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales" (art. 933).
- Padres y ascendientes. Habrá que tener en cuenta los siguientes casos:
935. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Art. 938 y 939. En caso de faltar padre y madre, serán los próximos ascendientes en grado los que sucederán.
Art. 940. En caso de que los ascendientes sean del mismo grado y líneas distintas, se repartirá por mitades a la parte materna y paterna. - Cónyuge. Conforme al artículo 944, «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente". Es importante tener en consideración que «no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho".
- Hermanos y sobrinos. En este punto habrá que tener en cuenta los siguientes posibles escenarios:
947. “Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales".
Art. 948. «Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes".
Art. 950. «En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes".
Art. 951. «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".
*El hijo adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos. - Resto de parientes colaterales. En caso de que no existan ni hermanos ni sobrinos, los sucesores serán los familiares colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
- El Estado. “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado".
La aplicación de una u otra legislación a cada supuesto concreto dependerá de la vecindad civil del causante (que depende de varios factores como la residencia, el matrimonio o la filiación, entre otros), no siendo posible escoger una u otra en función de los intereses de los llamados a la herencia. Así, en caso de que el causante tuviese vecindad civil común al momento de su fallecimiento, la legislación aplicable será la regulada en el código civil español; por el contrario, si el causante tuviese vecindad civil catalana al momento de su fallecimiento, será la legislación civil de Catalunya la aplicable.
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